“En la tradición latina se considera que existen tres sacramentos de iniciación cristiana, que son el bautismo, la confirmación y la eucaristía”.
Nos
referiremos en este artículo a las cuestiones jurídicas canónicas que surgen de
la consideración de la edad de la confirmación. Por supuesto, esta cuestión
tiene otras facetas litúrgicas y de teología sistemática sacramental
riquísimas, que aquí es necesario obviar.
De
acuerdo con el canon 891 del Código de Derecho Canónico, se exige haber llegado
a la edad de la discreción de juicio, salvo que la Conferencia Episcopal
determine otra edad: la edad de la discreción de juicio se suele interpretar
como sinónima de otra expresión también clásica, como es la edad del uso de
razón: cfr. p. ej., Directorium catechisticum generale, Addendum: 1 AAS 64
(1972) 173, en que se usan ambas expresiones como sinónimas. No se exige, por
lo tanto, haber llegado a la discreción de juicio, sino haber llegado a la edad
de la discreción de juicio. No es una cuestión terminológica, sino que por el
contrario, existe un matiz importante. La edad de la discreción o del uso de
razón se presume que es a los siete años: cfr. canon 97 § 2. De modo que no se
exige tener discreción de juicio, sino haber llegado a los siete años, porque
se presume que toda persona a esa edad tiene uso de razón o discreción de
juicio. Aunque no es lícito administrarla a un sujeto que haya llegado a esa
edad y no tenga uso de razón.
Se debe añadir, además, que no se exige una discreción de juicio específica para la confirmación, sino la discreción de juicio común. Sólo hay que comparar este canon con el canon 1095, 2º, en que se ve que se exige una discreción de juicio específica para el matrimonio. Se puede observar, en este caso, que la discreción de juicio para el matrimonio se considera distinta del hecho de haber alcanzado el uso de razón (canon 1095, 1º).
Se debe añadir, además, que no se exige una discreción de juicio específica para la confirmación, sino la discreción de juicio común. Sólo hay que comparar este canon con el canon 1095, 2º, en que se ve que se exige una discreción de juicio específica para el matrimonio. Se puede observar, en este caso, que la discreción de juicio para el matrimonio se considera distinta del hecho de haber alcanzado el uso de razón (canon 1095, 1º).
Por lo
tanto, se puede concluir afirmando que para la licitud del sacramento de la
confirmación se requiere que el sujeto haya alcanzado la edad de la discreción
de juicio, es decir, los siete años, aunque se podría denegar si se comprueba
que efectivamente el sujeto, que ha cumplido los siete años, no ha alcanzado el
uso de razón.
De todas
maneras, el canon 891 remite a la legislación de desarrollo que puedan
promulgar en esta materia las Conferencias Episcopales. Generalmente todas han
promulgado normas al respecto. La Conferencia Episcopal Española, en1984,
estableció como edad “la situada en torno a los 14 años, salvo el derecho del
Obispo diocesano a seguir la edad de la discreción a la que hace referencia el
canon”, es decir, aun teniendo en esta materia potestad para hacerlo, prefirió
no obligar a todos los Obispos españoles a seguir una determinada edad. De
hecho, por término general, en todas las diócesis se confirma en torno a los 14
o incluso a los 15 años, e incluso en algún caso, como en Cuenca, se confirma
en torno a los 12. La edad de 14 años en realidad sigue una práctica pastoral
introducida en la Iglesia en los años 70, y en algunos lugares en los 60. De
modo que el canon 891 no hizo sino recoger y consolidar la práctica existente
en 1983.
La
materia tiene además otro enfoque, porque en la tradición latina se considera
que existen tres sacramentos de iniciación cristiana, que son el bautismo, la
confirmación y la eucaristía. Y con esta norma, vigente en muchos países, lo
que se hace es alterar el orden de los sacramentos de la iniciación cristiana:
actualmente en la práctica son el bautismo, la eucaristía y la confirmación,
suponiendo la confirmación el punto culminante de proceso catequético del fiel,
en vez de serlo la eucaristía. Ahora los fieles no terminan su iniciación
cristiana recibiendo al Señor en la Eucaristía, sino recibiendo al Espíritu
Santo, suponiendo una verdadera confirmación de lo que se inició cuando fue
bautizado. Aún es pronto para observar la trascendencia de esta práctica en la
formación del pueblo cristiano.
Por
supuesto, lo anteriormente dicho se refiere a la administración ordinaria del
sacramento de la confirmación: la práctica cristiana inmemorial, confirmada por
el vigente Código de Derecho Canónico, es la de considerar válida la
administración de la confirmación a cualquier edad. Actualmente es posible
administrar la confirmación a una persona que no haya adquirido el uso de
razón, en peligro de muerte: cfr. canon 889 § 2 y 891.
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