En cuanto a la
licitud o ilicitud del divorcio civil hay que tener en cuenta algunas cosas que
analizaremos en este artículo.
Por: P. Miguel A. fuentes, IVE | Fuente: TeologoResponde.org
Por: P. Miguel A. fuentes, IVE | Fuente: TeologoResponde.org
Pregunta:
Soy una mujer casada, con cuatro hijos, y he
sido abandonada por mi marido hace dos años y medio. Él se ha juntado con otra
mujer. Todos los bienes están a nombre de mi marido y éste amenaza con quitarme
todo lo que tengo yo y mis hijos, además de no pasarme nada para el sustento de
nuestros hijos. Civilmente me han dicho que sólo puedo preservar mis bienes
y presionarlo para que cumpla sus deberes exigiéndole el divorcio civil.
He consultado sobre esto a algunos amigos católicos y unos me han dicho que
pedir el divorcio o concedérselo si él lo pide es pecado; otros me han dicho
que no es así. ¿Puede Usted aclararme este tema?
Respuesta:
Estimada Señora:
Ante todo, debo decirle que en cuanto a lo que
Usted dice que “el único medio civil para defender
sus bienes y el patrimonio de sus hijos” es el divorcio, no estoy en
condiciones de expedirme. Debería ser un abogado serio y católico quien la
asesore al respecto. Además esto variará según varíen las leyes vigentes en un
país o en otro.
En cuanto a la licitud o ilicitud del divorcio
civil, según gran parte de los moralistas clásicos, hay que tener en cuenta
algunas cosas:
CUANDO
ES MORALMENTE PECADO
El divorcio civil es ciertamente inmoral e
ilícito en todos los casos en que se pide o dictamina de:
1º un matrimonio válido (canónico o natural);
2º entendiendo el divorcio como ruptura del
vínculo natural o religioso;
3º con intención de contraer nuevas nupcias (en
realidad esta última condición agrava más el pecado; pero para que haya pecado
basta con las dos primeras).
CUANDO
PUEDE SER “TOLERADO”
El divorcio civil de un matrimonio válido puede
ser “tolerado” por la parte inocente,
cuando:
1º es consciente (y lo hace constar, en orden a
evitar el escándalo) que el divorcio civil no disuelve el vínculo natural o
sacramental, y que, por tanto, sigue estando unida a su cónyuge de por vida;
2º es consciente de que el divorcio civil sólo
afecta a los efectos civiles, es decir, la autoridad civil no los considera más
como matrimonio quitándole a uno los derechos de decidir sobre los bienes del
otro, sobre los hijos, y atribuyéndole la paternidad o maternidad de los hijos
adulterinos al cónyuge inocente, etc.;
3º no se realiza con intención de contraer
nuevas nupcias sino sólo para asegurar ciertos derechos legítimos;
4º y no hay otra vía menos extrema para
conseguir ese mismo fin (por ejemplo, cuando no basta la mera separación de
“lecho y techo” temporal o incluso definitiva).
Así, por ejemplo, dice el Catecismo: “Si el divorcio civil representa la única manera posible
de asegurar ciertos derechos legítimos, como el cuidado de los hijos o la defensa
del patrimonio, puede ser tolerado sin constituir una falta moral” [1]. Queda sobreentendido
que hay verdadera “tolerancia” cuando se
cumplen las condiciones arriba mencionadas. También señala el Catecismo que si
uno de los cónyuges es la parte inocente de un divorcio dictado en conformidad
con la ley civil, no peca; y parece aclarar que “ser
la parte inocente” estaría constituida por el esforzarse con sinceridad
por ser fiel al sacramento del matrimonio y ser injustamente abandonado
[2].
¿PUEDE
LA PARTE INOCENTE DE LA RUPTURA MATRIMONIAL PEDIR EL DIVORCIO CIVIL O SÓLO DEBE
LIMITARSE A CONCEDERLO CUANDO LO PIDE LA OTRA PARTE?
La última pregunta sobre el tema puede
formularse como sigue: ¿Puede la parte inocente pedir el divorcio si éste es el
único medio para salvaguardar el mantenimiento de los hijos?
Si bien ha habido algunos moralistas en el
pasado que se han inclinado por la intrínseca ilicitud de pedir el divorcio
[3], otros consideran que cuando se verifican las
condiciones indicadas más arriba, la misma persona inocente puede solicitar la
sentencia civil de divorcio. Así, por ejemplo, Ballerini-Palmieri, Lehmkuhl,
Sabetti, De Becker, Génicot, Noldin y otros [4].
Dice, por ejemplo Mausbach-Ermecke: “En
determinadas circunstancias puede también el cónyuge inocente asegurar su
separación externa mediante una sentencia civil de divorcio, cuando la vida en
común se hubiera hecho totalmente imposible, o resultara superior a sus
fuerzas, o llevara consigo graves peligros para el cuerpo o para el alma. En
este caso el matrimonio continúa válido ante Dios y quedan anulados únicamente
los efectos civiles del matrimonio; es decir, los derechos y deberes civiles
que se derivan del matrimonio según la correspondiente legislación civil. Ahora
bien, si el cónyuge inocente tuviera la certeza de que el otro cónyuge, después
de recobrar su «libertad» civil por la sentencia de divorcio, la utilizaría
para contraer un nuevo matrimonio civil –que, moralmente, constituiría un
concubinato y, canónicamente, sería un matrimonio nulo–; debería tener razones
poderosísimas para presentar una demanda de divorcio ante un tribunal civil”
[5].
Salmans, después de poner la cuestión “¿Podrán los esposos algunas veces, en conciencia, pedir
el divorcio civil?”, responde que sí, siempre y cuando se verifiquen “a la vez” las dos condiciones siguientes:
“1º Una intención recta: tener el propósito de
romper solamente el vínculo civil y no el verdadero lazo matrimonial; los
esposos no pueden pensar en contraer, ante la ley, otro matrimonio, que no
sería más que un lazo adúltero;
2º Una razón gravísima, extrínseca y
extraordinaria, que impulse a pedir el divorcio. Notemos con insistencia que no
se trata de razones que la ley pudiera estimar suficientes: como ninguna de
ellas hace el matrimonio disoluble delante de Dios y de la Iglesia, no basta
ninguna por sí misma, para que la petición de divorcio sea legítima en
conciencia, aunque pueden autorizar la separación de los cuerpos… La moral
exige, además… que se tema un daño extrínseco, daño extraordinario y
particularmente grave, el cual no se puede remediar con la separación de los
cuerpos” [6].
¿Qué daño puede ser considerado tan grave? Sigue
Salmans: “Por ejemplo, la educación conveniente de
los hijos, cuando éstos serían confiados por el Tribunal al cónyuge realmente
impío o corrompido, si el otro esposo no fuera el primero en pedir el divorcio;
o bien el sustento conveniente de la parte inocente o la pérdida de bienes
relativamente muy grandes, si no se puede resolver de otra manera la dificultad;
finalmente, el temor de que los hijos nacidos del adulterio de la mujer sean atribuidos al marido legítimo y
lleven su nombre, siempre que la denegación de paternidad no pueda evitar este
inconveniente”, etc.
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[1] Cf. Catecismo de la
Iglesia Católica, n. 2383.
[2] Cf. Catecismo de la
Iglesia Católica, n. 2386.
[3] Por ejemplo, Bucceroni,
Gasparri, Matharan; citados por Noldin, Summa Theologiae Moralis, Tomo III: De
Sacramentis, Oeniponte/Lipisae, 1940, n. 669 (p. 680).
[4] Ibidem, nn. 669-671
(pp. 680-682).
[5] Mausbach-Ermecke,
Teología Moral Católica, Eunsa, Pamplona 1974, tomo III, n. 23,4; p. 334.
[6] Salmans, José, S.J., Deontología Jurídica,
Ed. El Mensajero del Corazón de Jesús, Bilbao 1953, n. 363.
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