jueves, 27 de julio de 2017

¿ES PECADO PEDIR EL DIVORCIO CIVIL?


En cuanto a la licitud o ilicitud del divorcio civil hay que tener en cuenta algunas cosas que analizaremos en este artículo.

Por: P. Miguel A. fuentes, IVE | Fuente: TeologoResponde.org
Pregunta:
Soy una mujer casada, con cuatro hijos, y he sido abandonada por mi marido hace dos años y medio. Él se ha juntado con otra mujer. Todos los bienes están a nombre de mi marido y éste amenaza con quitarme todo lo que tengo yo y mis hijos, además de no pasarme nada para el sustento de nuestros hijos. Civilmente me han dicho que sólo puedo preservar mis bienes y  presionarlo para que cumpla sus deberes exigiéndole el divorcio civil. He consultado sobre esto a algunos amigos católicos y unos me han dicho que pedir el divorcio o concedérselo si él lo pide es pecado; otros me han dicho que no es así. ¿Puede Usted aclararme este tema?

Respuesta:
Estimada Señora:
Ante todo, debo decirle que en cuanto a lo que Usted dice que “el único medio civil para defender sus bienes y el patrimonio de sus hijos” es el divorcio, no estoy en condiciones de expedirme. Debería ser un abogado serio y católico quien la asesore al respecto. Además esto variará según varíen las leyes vigentes en un país o en otro.

En cuanto a la licitud o ilicitud del divorcio civil, según gran parte de los moralistas clásicos, hay que tener en cuenta algunas cosas:

CUANDO ES MORALMENTE PECADO

El divorcio civil es ciertamente inmoral e ilícito en todos los casos en que se pide o dictamina de:
1º un matrimonio válido (canónico o natural);
2º entendiendo el divorcio como ruptura del vínculo natural o religioso;
3º con intención de contraer nuevas nupcias (en realidad esta última condición agrava más el pecado; pero para que haya pecado basta con las dos primeras).

CUANDO PUEDE SER “TOLERADO”

El divorcio civil de un matrimonio válido puede ser “tolerado” por la parte inocente, cuando:
1º es consciente (y lo hace constar, en orden a evitar el escándalo) que el divorcio civil no disuelve el vínculo natural o sacramental, y que, por tanto, sigue estando unida a su cónyuge de por vida;
2º es consciente de que el divorcio civil sólo afecta a los efectos civiles, es decir, la autoridad civil no los considera más como matrimonio quitándole a uno los derechos de decidir sobre los bienes del otro, sobre los hijos, y atribuyéndole la paternidad o maternidad de los hijos adulterinos al cónyuge inocente, etc.;
3º no se realiza con intención de contraer nuevas nupcias sino sólo para asegurar ciertos derechos legítimos;
4º y no hay otra vía menos extrema para conseguir ese mismo fin (por ejemplo, cuando no basta la mera separación de “lecho y techo” temporal o incluso definitiva).

Así, por ejemplo, dice el Catecismo: “Si el divorcio civil representa la única manera posible de asegurar ciertos derechos legítimos, como el cuidado de los hijos o la defensa del patrimonio, puede ser tolerado sin constituir una falta moral” [1]. Queda sobreentendido que hay verdadera “tolerancia” cuando se cumplen las condiciones arriba mencionadas. También señala el Catecismo que si uno de los cónyuges es la parte inocente de un divorcio dictado en conformidad con la ley civil, no peca; y parece aclarar que “ser la parte inocente” estaría constituida por el esforzarse con sinceridad por ser fiel al sacramento del matrimonio y ser injustamente abandonado  [2].

¿PUEDE LA PARTE INOCENTE DE LA RUPTURA MATRIMONIAL PEDIR EL DIVORCIO CIVIL O SÓLO DEBE LIMITARSE A CONCEDERLO CUANDO LO PIDE LA OTRA PARTE?

La última pregunta sobre el tema puede formularse como sigue: ¿Puede la parte inocente pedir el divorcio si éste es el único medio para salvaguardar el mantenimiento de los hijos?

Si bien ha habido algunos moralistas en el pasado que se han inclinado por la intrínseca ilicitud de pedir el divorcio [3], otros consideran que cuando se verifican las condiciones indicadas más arriba, la misma persona inocente puede solicitar la sentencia civil de divorcio. Así, por ejemplo, Ballerini-Palmieri, Lehmkuhl, Sabetti, De Becker, Génicot, Noldin y otros [4]. Dice, por ejemplo Mausbach-Ermecke: “En determinadas circunstancias puede también el cónyuge inocente asegurar su separación externa mediante una sentencia civil de divorcio, cuando la vida en común se hubiera hecho totalmente imposible, o resultara superior a sus fuerzas, o llevara consigo graves peligros para el cuerpo o para el alma. En este caso el matrimonio continúa válido ante Dios y quedan anulados únicamente los efectos civiles del matrimonio; es decir, los derechos y deberes civiles que se derivan del matrimonio según la correspondiente legislación civil. Ahora bien, si el cónyuge inocente tuviera la certeza de que el otro cónyuge, después de recobrar su «libertad» civil por la sentencia de divorcio, la utilizaría para contraer un nuevo matrimonio civil –que, moralmente, constituiría un concubinato y, canónicamente, sería un matrimonio nulo–; debería tener razones poderosísimas para presentar una demanda de divorcio ante un tribunal civil” [5].

Salmans, después de poner la cuestión “¿Podrán los esposos algunas veces, en conciencia, pedir el divorcio civil?”, responde que sí, siempre y cuando se verifiquen “a la vez” las dos condiciones siguientes:
“1º Una intención recta: tener el propósito de romper solamente el vínculo civil y no el verdadero lazo matrimonial; los esposos no pueden pensar en contraer, ante la ley, otro matrimonio, que no sería más que un lazo adúltero;
2º Una razón gravísima, extrínseca y extraordinaria, que impulse a pedir el divorcio. Notemos con insistencia que no se trata de razones que la ley pudiera estimar suficientes: como ninguna de ellas hace el matrimonio disoluble delante de Dios y de la Iglesia, no basta ninguna por sí misma, para que la petición de divorcio sea legítima en conciencia, aunque pueden autorizar la separación de los cuerpos… La moral exige, además… que se tema un daño extrínseco, daño extraordinario y particularmente grave, el cual no se puede remediar con la separación de los cuerpos”  [6].

¿Qué daño puede ser considerado tan grave? Sigue Salmans: “Por ejemplo, la educación conveniente de los hijos, cuando éstos serían confiados por el Tribunal al cónyuge realmente impío o corrompido, si el otro esposo no fuera el primero en pedir el divorcio; o bien el sustento conveniente de la parte inocente o la pérdida de bienes relativamente muy grandes, si no se puede resolver de otra manera la dificultad; finalmente, el temor de que los hijos nacidos del adulterio de la mujer sean atribuidos al marido legítimo y lleven su nombre, siempre que la denegación de paternidad no pueda evitar este inconveniente”, etc.
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[1] Cf. Catecismo de la Iglesia Católica, n. 2383.
[2] Cf. Catecismo de la Iglesia Católica, n. 2386.
[3] Por ejemplo, Bucceroni, Gasparri, Matharan; citados por Noldin, Summa Theologiae Moralis, Tomo III: De Sacramentis, Oeniponte/Lipisae, 1940, n. 669 (p. 680).
[4] Ibidem, nn. 669-671 (pp. 680-682).
[5] Mausbach-Ermecke,  Teología Moral Católica, Eunsa, Pamplona 1974, tomo III, n. 23,4; p. 334.

[6] Salmans, José, S.J., Deontología Jurídica, Ed. El Mensajero del Corazón de Jesús, Bilbao 1953, n. 363.

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