Reproducimos a
continuación, por su interés, un artículo escrito por Carlos Bardavío Antón, abogado penalista y socio director de
Bardavío Abogados, sobre el fenómeno sectario desde el punto de vista del
Derecho Penal.
I. INTRODUCCIÓN
La fenomenología de las sectas
ha preocupado a cualquier sociedad y tiempo. Es bien conocido que la religión cristiana primigenia fue tratada
por el Imperio Romano como una secta criminal, y después ésta
criminalizó ciertas herejías, magias y supercherías. En esta controversia
adquiere relevancia el tratamiento del poder en el núcleo de la sociedad. Lo
que antes era efectivamente peligroso hoy se nos presenta adecuado o
beneficioso para la sociedad, y aquellos otros comportamientos que antes eran
neutros, en determinados ámbitos sociales parecen ahora representar un riesgo.
Dicho esto, el concepto de criminalidad o de peligrosidad
no son conceptos rígidos u ontológicos, sino que dependen funcionalmente de la
estructura de la sociedad. Desde que Max Weber y posteriormente Émile
Durkheim, entre otros, abrieran la posibilidad de analizar ciertos fenómenos de
forma estrictamente sociológica y sistémica, ha pasado más de un siglo sin que
hasta la fecha exista un acuerdo sobre la naturaleza perniciosa de ciertas dinámicas
grupales, vinculadas o no a religiosidad.
En este breve artículo vamos a
tratar de exponer algunas claves que pueden ayudar a comprender qué elementos pueden constituir una actividad
peligrosa y criminal dentro de la fenomenología de grupos religiosos.
II. SECTARISMO Y SECTAS
CRIMINALES
En mis años como abogado
penalista he podido comprobar que los clientes siempre parten de su propia
verdad, y no es para menos. Tienen expectativas legítimas de activar un
derecho, máxime si existe un perjuicio grave y manifiesto. Sin embargo, más
allá de la cuestión probatoria en un juicio, resulta de antemano relevante analizar en el caso de afectados por
supuestas sectas criminales, si las pruebas están asociadas a conductas
criminales.
En efecto, pueden existir pruebas de cierta dinámica peligrosa o
conectada a un perjuicio digamos que causal, sin embargo no significa que
exista lo que se denomina en el Derecho penal imputación objetiva, o con otras
palabras, existen conductas neutrales o
ajenas al sistema penal.
Podría decirse, junto al
sociólogo Niklas Luhmann, que el código que rige el Derecho penal es el de
justo/injusto, por lo que sólo los comportamientos que pudieran tratarse
mediante este código podrían, al menos inicialmente, tratarse como una cuestión
penal, y sensu contrario, una conducta claramente justa o de otro ámbito
paralelo al penal, por ejemplo el civil en relación a simples indemnizaciones
por incumplimiento contractual o extracontractual no pertenecerían al código
justo/injusto del sistema penal. Aquí nos
interesa si los perjuicios que pueda sufrir un adepto por la acción u omisión
de una tradicionalmente denominada secta, pueden constituir un asunto penal.
En primer lugar, se tiende a
pensar que el sectarismo es un indicio o prueba de criminalidad. Nada más lejos
de la realidad. Como decíamos, el primer cristianismo fue considerado tal. Por
otro lado, genuinamente los partidos políticos también surgieron como
escisiones, inicialmente y aún hoy constituyen agrupaciones que sectorizan las
ideas económicas y políticas. Además es frecuente percibir por la sociedad
cierto sectarismo en partidos políticos y empresariales sin que constituya
injusto alguno. Y es que desde las declaraciones de derechos humanos, y más
concretamente con las constituciones, la moral grupal asociada a la religión
comenzó a desquebrajarse para abrirse esa puerta individual y autónoma de la
moral personal.
Desde entonces, el auge de las
sectas puede decirse que ha aumentado, sin embargo y sin hacer interpretaciones
tales como las de Weber que le llevaron a asociar el auge de las sectas
protestantes como factor del capitalismo, y sin tampoco asociar como Durkheim
el factor religioso a concretas causas de suicidio, en nuestra opinión el
sectarismo o las sectas corresponden a ese ámbito genuinamente inherente a la
formación de la conciencia y su práctica de forma asociativa. Dicho de otra
forma, el sectarismo y las sectas per
se constituyen ámbitos de comportamiento neutros, o si se quiere refuerzan
el pluralismo.
Dicho esto, podemos centrar el
debate de la peligrosidad o de la criminalidad de las sectas (también de
cualquier otro grupo) en la naturaleza perniciosa o riesgo para la propia
operatividad funcional de la sociedad (a sus valores inherentes) o a estrictos
comportamientos delictivos (estafas, coacciones o persuasión coercitiva).
En este primer ámbito no
resultada ilógico comentar que dicha
peligrosidad o criminalidad depende de cómo está conformada la sociedad,
y no resultará sorprendente que en una sociedad gobernada por cierto grupo
religioso, algunos comportamiento se permiten y otros no en comparación a
nuestra actual sociedad. Sin embargo, en un mundo funcionalmente diferenciado,
el punto de mira es la protección de derechos fundamentales.
Aquí la controversia se dice
que es la ponderación de intereses entre un comportamiento conforme a la
libertad de conciencia o su sujeción a la norma. Interesa en este punto
considerar si algunos dogmas de conciencia pueden poner en peligro la
operatividad de la sociedad. Posteriormente analizaremos si los comportamientos
amparados en una dogmática religiosa o ideológica pueden asociarse a actos
criminales y daremos algunas herramientas básicas de cómo combatirlos.
En primer lugar, el art. 515.2 del Código penal español
vigente criminaliza la asociación que aunque no tuviere fines delictivos,
empleara medios de “alteración o control de la personalidad”, lo
que de alguna forma habilita a considerar que se acepta legalmente el potencial
perjudicial de estos medios, pero en definitiva, con este artículo (único en el
Código penal español claramente dirigido a criminalizar esta fenomenología)
exclusivamente se declara la ilegalidad de dicha asociación con la disolución y
penas accesorias del art. 129 del Código penal (art. 520 CP).
Lo que sorprende es que no haya pena personal alguna a los fundadores,
directores, presidentes de las asociaciones y a miembros activos en este caso tal y como se establece en
otros supuestos de asociacionismo ilícito, lo que deja patente que este delito
supone una medida preventiva contra cierta peligrosidad, y por lo tanto no se
exige necesariamente conciencia y voluntad de “alteración
o control de la personalidad”, sino que basta dicho peligro.
Y en segundo lugar, no existe un delito que prohíba
explícitamente el uso doloso o imprudente de estos medios de control contra las
personas. En las ocasiones en las que se ha dado cierta gravedad hay que
hacer encaje de bolillos para encuadrar el hecho al delito de coacciones, al
delito contra la integridad moral, al de detención ilegal o al delito de
proselitismo ilícito. Esta es una paradoja del sistema penal y de aquí resulta
un claro interés del sistema penal por proteger más al sistema social que a las
personas. Esta paradoja sólo puede ser resuelta con una mayor comprensión del
binomio riesgo para el sistema/riesgo para el individuo.
III. ¿DELITO DE PERSUASIÓN
COERCITIVA?
Hemos podido comprobar que no
todo sectarismo es criminal, y que sólo aquellos peligros que afectan al
sistema pueden declarar ilícita una asociación. No obstante, la mayoría de afectados de sectas a las que
se les acusa de ser criminales, afirman que no fueron conscientes del trasfondo
de donde se metían. Se denuncia una contrariedad personal factorizada
por el desconocimiento. A esta contrariedad personal se le ha denominado más
recientemente persuasión coercitiva
como aquella sumisión que contradice la conciencia propia. De aquí que
habitualmente las acusaciones en los procedimientos penales dirijan los
esfuerzos en probar que hay una persuasión desconocida.
Pues bien, es inevitable aquí
concluir que un error de estrategia de las acusaciones es intentar criminalizar
una conducta que el Código penal no contempla de forma claramente
normativizada. Parece más adecuado en ciertas ocasiones dirigir primero el esfuerzo a alertar al sistema de los peligros que
pueden derivarse de ciertas dinámicas grupales. Para esto el sistema no
escatima en recursos, excluye rápidamente cualquier amenaza tal y como hace el
poco utilizado art. 515.2 CP.
Como decíamos, esta paradoja
redunda en la falta de regulación de algo que interesa más a las personas, sus
propios derechos. Sin embargo, si se parte de que el afectado ha aceptado
diversas doctrinas religiosas, o por ejemplo quien asume los riesgos de un
ayuno, no puede quejarse luego de las consecuencias de su propia y libremente
aceptada auto-puesta en peligro. De igual forma quien se adentra en un mundo
criminal voluntariamente no podría apelar al desconocimiento inicial de todas
las cosas que se llegan a hacer después de una vida entera dedicada al crimen.
Entonces la cuestión no es tanto si se desconocía un
futuro perjudicial. También el montañero desconoce todos los peligros de
una cumbre, y a pesar de esto un resultado fatal no puede ser imputado a quien
le animó a realizar tal actividad. Tampoco se puede reprochar al entrenador de
un boxeador que no haya tirado la toalla aun a sabiendas de que su púgil estaba
mermado, ni tampoco al árbitro. Cada persona es competente de advertir los
peligros en los que se adentra y asumir sus consecuencias.
La cuestión normativa es si
las conductas que sobre el sujeto se irrogan por terceros pueden considerarse
limitativas ex initio de sus derechos de modo tal que el grupo o determinados sujetos (líderes, miembros
activos) sean competentes de su protección cuando de alguna forma han
restringido la capacidad de voluntad del sujeto de advertir o responder a
determinados peligros. Después de esta valoración habrá que comprobar
cierta imputación de conexión en otros resultados lesivos, por ejemplo las
lesiones psicológicas.
Sin llegar a ser demasiado
técnico, consideramos que la clave para diferenciar conductas criminales de
otras a las que podemos definir dentro del proselitismo y en su caso de
sectarismo, es que el sujeto afectado
haya sufrido una restricción o anulación del horizonte legítimo de expectativas
de forma que se le dificulte o anule la capacidad de revocación de dicha
situación. Si planteamos el problema de este modo podemos comprobar que
la cuestión gira del siempre utilizado discurso sobre el desconocimiento de la
incursión en un ámbito sectario, a otro mucho más normativizado: la atribución
de la restricción de las expectativas legítimas. Sin embargo de aquí resulta
otra paradoja, que el sistema no haya
previsto que esa restricción de expectativas sea un ámbito riesgoso o peligroso
para el sistema o para el ciudadano. Esta es la tarea sobre la que no se
ha trabajado aún.
La principal tarea que queda
por hacer en este ámbito es considerar que todo producto, también la oferta religiosa o moralizante, el proselitismo
y el cómo se oferta el producto, es fuente de ámbitos riesgosos. De esto
tiene que quedar perfectamente informado el ciudadano, y para esto se precisa
de un sistema que administre la oferta como cualquier otro producto destinado a
un consumidor.
IV. COORDINACIÓN COMUNICATIVA
EN LAS DISCIPLINAS Y ESTRATEGIAS DE PERSECUCIÓN
Es habitual en el estudio de
las sectas que cada disciplina científica utilice unos parámetros y métodos
inusuales para otras disciplinas. Tanto es así que el lenguaje, pero
esencialmente el código de comunicación, es diferente en cada una de ellas. Por
ejemplo, la psicología y la psiquiatría que estudian a las sectas utilizan el
código enfermo/sano. En la sociología es habitual utilizar un código religión/no
religión (de aquí también el término Nuevos Movimientos Religiosos o grupos
pseudorreligiosos). Y en el Derecho penal se utiliza, como decíamos, el código
justo/injusto.
De esto surge ya un problema
evidente: para el método científico de
la psicología la cuestión acerca de lo sano o enfermo no afecta a la cuestión
justo o injusto del Derecho penal, son comunicaciones diferentes, por
eso los elementos que comprueba el primer código (ciertas conductas) se han de
trasformar conforme a las reglas propias del código del sistema del Derecho
penal.
De aquí subyace el principal
problema. El lenguaje y comunicación
entre disciplinas redunda en la incomprensión del fenómeno de las sectas
criminales. Con un ejemplo: una persona enferma no es por tal hecho un
sujeto víctima de un delito, falta conocer la imputación objetiva de un delito
a un autor. En la psicología social y en la medicina se trata la naturaleza de
la persuasión (manipulación) con total seguridad del efecto perjudicial en los
sujetos, sin embargo, en el Derecho penal falta incorporar ese perjuicio de
forma normativa.
El problema surge ya no sólo
en la ubicación del tipo delictivo, sino en su normativización. De esto es buen
ejemplo el delito de coacciones que precisa de violencia o intimidación, o en el
delito de proselitismo ilícito de “cualquier
otro apremio ilegítimo”. En la
doctrina penal la cuestión no es baladí, hasta el punto que ciertas conductas o
medios como la hipnosis no consentida son polémicas sobre su exacta pertenencia
a un delito.
Entonces, es evidente que la
primera estrategia de persecución es confrontar los avances científicos
diferenciados en las distintas disciplinas mediante la trasformación de los
conceptos a cada ámbito científico, en este caso al jurídico-penal. Esta
coordinación es tarea de todos los que investigamos la fenomenología de las
sectas criminales.
Una vez alcanzados los
anteriores presupuestos, la estrategia de persecución penal puede adoptar dos vertientes alternativas o acumulativas.
Por un lado, perseguir aquellas conductas asociativas que generan peligros para
el sistema social (y secundariamente a las personas), y/o por otro lado centrar
la cuestión en el delito de persuasión coercitiva. Como decíamos supra, la
cuestión estriba en cambiar el planteamiento, centrar el esfuerzo en la
peligrosidad para el sistema (art. 515.2 CP) y a la vez, en la peligrosidad o
restricción del horizonte legítimo de expectativas sin posibilidad de
revocación por el sujeto.
Un error habitual también de
las acusaciones es centrar el debate judicial en el trastorno que suelen
presentar los adeptos. Éste es un resultado normalmente tardío de dicha
restricción, una consecuencia que comprendería un delito de lesiones psicológicas, pero no explica per se la
dinámica criminal que denuncian los afectados en relación a la merma de la
capacidad de voluntad de formación de la conciencia, esto es, la persuasión coercitiva como delito autónomo.
Se precisa ubicar normativamente en el entramado de los códigos penales dicha
dinámica criminal en un delito perfectamente delimitado, o al menos fundamentar
su inclusión en los delitos ya existentes.
Vemos que ambas estrategias
redundan en un mismo punto. Existen diversos productos que se ofertan al
consumidor que pueden generar fuentes de peligros: doctrinas y comportamientos.
De esta forma hemos alcanzado poder llegar a las siguientes preguntas: ¿qué
factores hacen peligrar al sistema social en su propia operatividad
democrática? ¿Cómo afectan estos factores para crear ese riesgo también en las
personas?
En un mundo diferenciado
funcionalmente, como es la división de sistemas (medicina, educación, política,
derecho, etc…) el punto de observación ya no puede centrarse en una observación
de cada uno de los sistemas y posteriormente unir los puntos en común, sino en
las comunicaciones propias de cada sistema y su trasformación en otras en
cuanto si una comunicación entra en el área de otro sistema.
Desde esta observación de la
observación podemos analizar la problemática de forma abstracta, lo que
significa posteriormente de forma sistémica stricto
sensu, y en definitiva alcanzar las conclusiones sucintas a las que
hemos llegado en este artículo. Esto precisa la colaboración de todas las ramas
científicas que se preocupan por investigar la fenomenología, y en definitiva
procurar así la transformación de los avancen en un lenguaje propio a cada
ámbito.
En nuestro caso, el resultado
de este artículo arroja la necesidad de trasformar los resultados obtenidos en
otras áreas científicas al sentido comunicativo del Derecho penal, el
normativo.
Secretaría RIES








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