La castidad conyugal es una conquista de ambos cónyuges.
La castidad conyugal es una
conquista de ambos cónyuges. Para conseguir esta mutua conquista ambos deben
vivir su vida íntima en común acuerdo respecto de aquellas conductas que
contradicen la verdad moral de la ley de Cristo. Como el acto conyugal se
realiza por la acción conjunta del hombre y la mujer, existen en él dos
acciones morales que corresponden a los sujetos que actúan. Lo normal será que
ambos cónyuges, de común acuerdo, quieran realizar el acto conyugal sin
contrariar la ley moral. Pero así como los dos pueden formalmente cooperar para
que el acto íntimo sea moralmente bueno, así también puede uno de ellos tener
una intención diversa y realizar el acto conyugal sin sujetarse a las reglas morales
que lo ordenan. Se disocian así las voluntades del marido y la mujer y mientras
uno concibe, quiere y realiza un acto sexual de por si bueno, el otro,
pervirtiendo el orden debido, lo transforma en un acto malo o moralmente
reprochable. Se sigue de esta conducta que el cónyuge que obra bien coopera al
pecado del que obra mal y de alguna manera puede hacerse participe del mal.
Nunca puede aceptarse la cooperación formal al mal, es decir estar
voluntariamente de acuerdo en realizar un acto conyugal que intencionalmente
esta privado de su apertura a la vida. “En efecto, desde el punto de vista
moral, nunca es lícito cooperar formalmente en el mal. Esta cooperación se
produce cuando la acción realizada, o por su misma naturaleza o por la
configuración que asume en un contexto concreto, se califica como colaboración
directa en un acto contra la vida humana inocente o como participación en la
intención inmoral del agente principal. Esta cooperación nunca puede
justificarse invocando el respeto de la libertad de los demás, ni apoyarse en
el hecho de que la ley civil la prevea y exija. En efecto, los actos que cada
uno realiza personalmente tienen una responsabilidad moral, a la que nadie
puede nunca substraerse y sobre la cual cada uno será juzgado por Dios mismo
(cf. Rm 2,6; 14,12)”[1]. La regla general es la ilicitud moral de la
cooperación material: es decir, cuando se realiza la copula conociendo el mal
que obra el otro cónyuge, cosa que ocurre cuando se aprueba interna o
externamente el pecado de la otra persona.
Si el cónyuge que quiere actuar
conforme a la razón moral mantiene siempre su recta intención, su cooperación
no es propiamente voluntaria, es material, al pecado del otro cónyuge, porque
él no quiere pecar. Pero, como hemos dicho, tal circunstancia no hace por si
sola que dicha cooperación sea licita y el cónyuge inocente debería intentar
oponerse al mal que quiere realizar el otro, tanto por rechazo al pecado mismo,
como por caridad hacia su cónyuge, pues debe dolerle verlo ofender a Dios. Pero
puede ocurrir, especialmente en el caso de la mujer, que el marido ejerza una
presión indebida, física, pero sobre todo moral, por la que pese a la
desaprobación de la conducta mala se le obligue a realizar el acto conyugal. El
Papa Pío XI en la Encíclica Casti connubbi se refirió a esta situación,
señalando que conforme a la moral católica el cónyuge inocente podría cooperar
materialmente el pecado del otro. Para que dicha cooperación pueda ser lícita
deben cumplirse ciertas condiciones:
a) que la parte inocente no
consienta con el pecado del su cónyuge y le manifieste su desaprobación de
alguna manera (por ejemplo, expresándoselo, resistiéndose moderadamente a la
realización de la copula, etc.) Para que pueda decirse que el cónyuge inocente
no consiente en el pecado del otro debe el primero desaprobar interna y
externamente el pecado ajeno. No se debe inquietar la conciencia del cónyuge
inocente que coopera materialmente al pecado del otro si de su cooperación se
siguiera la complacencia en lo que hay de natural en la unión conyugal. El
cónyuge inocente debe desaprobar de la manera que estime más oportuna el pecado
del otro cónyuge. No implica que necesariamente debe advertirlo en el momento
de la unión ni en cada ocasión [2];
b) que la actuación del cónyuge
inocente sea conforme a la naturaleza, es decir sin perversión, como sería el
caso de cooperar en la realización de un acto sexual anal o bucal u otras
formas ilícitas de satisfacción sexual completa;
c) que exista una causa
proporcionalmente grave para proceder así, como sería el temor fundado (porque
ya ha ocurrido, por ejemplo) a la violencia física, o de un posible adulterio,
(cuando el cónyuge inocente conoce o intuye que ha ocurrido o puede ocurrir),
el rompimiento de la unidad familiar (amenaza de abandono del hogar) o una
hostilidad continua, y por último;
d) la cooperación del cónyuge
inocente al pecado del otro debe ser pasiva, pero la pasividad no se refiere a
la unión en cuanto tal: significa que el cónyuge inocente no puede ser el
causante de la acción que priva a la unión matrimonial de su orden a la
procreación, ni siquiera indirectamente, como por ejemplo, quejándose de los
inconvenientes que traería consigo un nuevo hijo, etc.
Además, sobre la posible licitud
de la cooperación material y pasiva, habría que agregar que puede ser lícita en
ciertos casos la cooperación de la mujer al acto conyugal, cuando sabe que el
marido tiene intenciones de practicar el onanismo [3]. También puede ser lícita
la cooperación, por causas muy graves, cuando el otro cónyuge se ha
esterilizado definitiva o temporalmente, ya sea con medios quirúrgicos o por
medio de fármacos no abortivos y nunca puede ser lícita la cooperación cuando
el otro cónyuge pretende realizar una unión antinatural, como ya lo señalamos.
Si los peligros son especialmente agudos, la parte inocente puede incluso
lícitamente pedir el débito conyugal, aún sabiendo que el otro cónyuge abusará
del matrimonio.
Hay circunstancias en que nunca
es lícita la cooperación al pecado del otro cónyuge: a) el caso del varón que
realiza el acto conyugal cuando la mujer ha tomado un fármaco abortivo, pues
dicha cooperación implica, por su misma naturaleza, una colaboración directa en
un acto contra la vida humana inocente [4]
b) cuando la mujer tiene en el
útero el llamado dispositivo intrauterino o “T”, cuya finalidad es siempre
abortiva ya que trata de evitar el anidamiento de huevo ya fecundado, y el caso
de ciertas píldoras anticonceptivas con efectos abortivos, cosa que ocurre con
muchas de las que están actualmente en el mercado, pues suelen tener un doble
efecto; anovulatorio el primero y abortivo el segundo. En realidad, si hay una
certeza de que la mujer está tomando un fármaco o usando u medio abortivo, el
varón no sólo cooperaría a un acto gravemente pecaminoso, sino además a un
posible aborto, que es un mal gravísimo y totalmente desproporcionado respecto
de los males que se evitarían con la cooperación pasiva.
[1] EV, n. 74
[2] Pontificio Consejo para la
Familia, Vademécum para los confesores, 3. 13,3, Roma, 12 de febrero de 1997.
[3] Respuesta de la S.
Penitenciaria, de 3 de abril de 1916
[4] Vademecum, ob. cit., n. 14 y
nota 48.
Juan
Ignacio González Errázuriz
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