Bajo ciertas condiciones, la Iglesia autoriza a que distribuyan la comunión personas que no son sacerdotes.
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De acuerdo con el canon 910 § 1, son ministros
ordinarios de la comunión el obispo, el presbítero y el diácono. Además, el
Código de Derecho Canónico de 1983 introduce un concepto, novedoso respecto al
Código de 1917, y es el de ministro extraordinario.
Esta figura fue introducida con motivo de la reforma litúrgica posterior al
Concilio Vaticano II en 1973, mediante la Instrucción Immensae caritatis
de la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos, de 29
de enero de 1973 (AAS 65 (1973) 265-266). Actualmente está recogida en el canon
910 §2:
canon 910 §2. Es
ministro extraordinario de la sagrada comunión el acólito, o también otro fiel
designado según el c. 230 § 3.
A su vez, el canon 230 § 3 indica lo siguiente:
canon 230 § 3. Donde
lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros, pueden también los
laicos, aunque no sean lectores, ni acólitos, suplirles en algunas de sus
funciones, es decir, ejercitar el ministerio de la palabra, presidir las
oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la sagrada comunión, según
las prescripciones del derecho.
Por lo tanto, de modo ordinario pueden
administrar la comunión exclusivamente los clérigos indicados. Puede haber
ministros extraordinarios de la comunión; para que éstos ejerzan tal función,
el derecho requiere dos requisitos:
1º
lo aconseje la necesidad de la Iglesia. El
canon 230 § 3 habla de necesidad, no de utilidad de otro tipo. A modo de
ejemplo sería necesidad que no se pueda atender a todos los fieles que piden la
comunión, de modo que la Misa se alargaría excesivamente. Es el caso de
peregrinaciones populares, u otras ocasiones similares. No se refiere por lo
tanto a otros criterios, como son la mayor solemnidad de la ceremonia, o la
celebración particular de un grupo de personas.
2º
no haya ministros. No sería el caso previsto, si hay ministros que
pueden atender al ministerio de la comunión con cierto incomodo. Sería el caso
de las comuniones a los enfermos, o de ordinario las misas parroquiales en que
hay sacerdotes en la iglesia.
Acerca de este último requisito, el Consejo Pontificio promulgó una Respuesta auténtica
el 1 de junio de 1988. No estaríamos en el caso previsto en estos
cánones, si están presentes en la iglesia ministros ordinarios que no estén
impedidos, aunque no participen en la celebración eucarística.
El ministro extraordinario debe ser un acólito u otro laico. El
acólito está brevemente descrito en el canon 230 § 1. Su mención en el canon
910 no significa que pueda dar la comunión casi como ministro ordinario, sino
que, si se cumplen los requisitos previstos, y está presente un acólito, se le
debe preferir a otros laicos.
Además, de acuerdo con la Instrucción Immensae caritatis, el laico designado para
administrar la comunión puede ser ad tempus o ad actum, o si fuera verdaderamente
necesario, de modo estable. La designación la hace el Ordinario, el cual puede
delegar en ciertas autoridades.








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