La castidad conyugal es una conquista de ambos
cónyuges.
La
castidad conyugal es una conquista de ambos cónyuges. Para conseguir esta mutua
conquista ambos deben vivir su vida íntima en común acuerdo respecto de
aquellas conductas que contradicen la verdad moral de la ley de Cristo. Como el
acto conyugal se realiza por la acción conjunta del hombre y la mujer, existen
en él dos acciones morales que corresponden a los sujetos que actúan. Lo normal
será que ambos cónyuges, de común acuerdo, quieran realizar el acto conyugal
sin contrariar la ley moral. Pero así como los dos pueden formalmente cooperar
para que el acto íntimo sea moralmente bueno, así también puede uno de ellos
tener una intención diversa y realizar el acto conyugal sin sujetarse a las
reglas morales que lo ordenan. Se disocian así las voluntades del marido y la
mujer y mientras uno concibe, quiere y realiza un acto sexual de por si bueno,
el otro, pervirtiendo el orden debido, lo transforma en un acto malo o
moralmente reprochable. Se sigue de esta conducta que el cónyuge que obra bien
coopera al pecado del que obra mal y de alguna manera puede hacerse participe
del mal. Nunca puede aceptarse la cooperación formal al mal, es decir estar
voluntariamente de acuerdo en realizar un acto conyugal que intencionalmente
esta privado de su apertura a la vida. “En efecto,
desde el punto de vista moral, nunca es lícito cooperar formalmente en el mal.
Esta cooperación se produce cuando la acción realizada, o por su misma
naturaleza o por la configuración que asume en un contexto concreto, se
califica como colaboración directa en un acto contra la vida humana inocente o
como participación en la intención inmoral del agente principal. Esta
cooperación nunca puede justificarse invocando el respeto de la libertad de los
demás, ni apoyarse en el hecho de que la ley civil la prevea y exija. En
efecto, los actos que cada uno realiza personalmente tienen una responsabilidad
moral, a la que nadie puede nunca substraerse y sobre la cual cada uno será
juzgado por Dios mismo (cf. Rm 2,6; 14,12)” [1]. La regla general es la
ilicitud moral de la cooperación material: es decir, cuando se realiza la
copula conociendo el mal que obra el otro cónyuge, cosa que ocurre cuando se
aprueba interna o externamente el pecado de la otra persona.
Si el
cónyuge que quiere actuar conforme a la razón moral mantiene siempre su recta
intención, su cooperación no es propiamente voluntaria, es material, al pecado
del otro cónyuge, porque él no quiere pecar. Pero, como hemos dicho, tal
circunstancia no hace por si sola que dicha cooperación sea licita y el cónyuge
inocente debería intentar oponerse al mal que quiere realizar el otro, tanto
por rechazo al pecado mismo, como por caridad hacia su cónyuge, pues debe
dolerle verlo ofender a Dios. Pero puede ocurrir, especialmente en el caso de
la mujer, que el marido ejerza una presión indebida, física, pero sobre todo
moral, por la que pese a la desaprobación de la conducta mala se le obligue a
realizar el acto conyugal. El Papa Pío XI en la Encíclica Casti connubbi se
refirió a esta situación, señalando que conforme a la moral católica el cónyuge
inocente podría cooperar materialmente el pecado del otro.
Para
que dicha cooperación pueda ser lícita deben cumplirse ciertas condiciones:
a)
que la parte inocente no
consienta con el pecado del su cónyuge y le manifieste su desaprobación de
alguna manera (por ejemplo, expresándoselo, resistiéndose moderadamente a la
realización de la copula, etc.) Para que pueda decirse que el cónyuge inocente
no consiente en el pecado del otro debe el primero desaprobar interna y
externamente el pecado ajeno. No se debe inquietar la conciencia del cónyuge inocente
que coopera materialmente al pecado del otro si de su cooperación se siguiera
la complacencia en lo que hay de natural en la unión conyugal. El cónyuge
inocente debe desaprobar de la manera que estime más oportuna el pecado del
otro cónyuge. No implica que necesariamente deba advertirlo en el momento de la
unión ni en cada ocasión [2];
b) que la actuación del cónyuge inocente sea conforme
a la naturaleza, es decir sin perversión, como sería el caso de cooperar en la
realización de un acto sexual anal o bucal u otras formas ilícitas de
satisfacción sexual completa;
c) que exista una causa proporcionalmente grave para
proceder así, como sería el temor fundado (porque ya ha ocurrido, por ejemplo)
a la violencia física, o de un posible adulterio, (cuando el cónyuge inocente
conoce o intuye que ha ocurrido o puede ocurrir), el rompimiento de la unidad
familiar (amenaza de abandono del hogar) o una hostilidad continua, y por
último;
d) la cooperación del cónyuge inocente al pecado del
otro debe ser pasiva, pero la pasividad no se refiere a la unión en cuanto tal:
significa que el cónyuge inocente no puede ser el
causante de la acción que priva a la unión matrimonial de su orden a la
procreación, ni siquiera indirectamente, como por ejemplo, quejándose de los inconvenientes
que traería consigo un nuevo hijo, etc.
Además,
sobre la posible licitud de la cooperación material y pasiva, habría que
agregar que puede ser lícita en ciertos casos la cooperación de la mujer al
acto conyugal, cuando sabe que el marido tiene intenciones de practicar el
onanismo [3]. También puede ser lícita la cooperación, por causas muy graves,
cuando el otro cónyuge se ha esterilizado definitiva o temporalmente, ya sea
con medios quirúrgicos o por medio de fármacos no abortivos y nunca puede ser
lícita la cooperación cuando el otro cónyuge pretende realizar una unión
antinatural, como ya lo señalamos. Si los peligros son especialmente agudos, la
parte inocente puede incluso lícitamente pedir el débito conyugal, aún sabiendo
que el otro cónyuge abusará del matrimonio.
Hay
circunstancias en que nunca es lícita la cooperación al pecado del otro
cónyuge: a) el caso
del varón que realiza el acto conyugal cuando la mujer ha tomado un fármaco
abortivo, pues dicha cooperación implica, por su misma naturaleza, una
colaboración directa en un acto contra la vida humana inocente [4]
b) cuando la mujer tiene en el útero el llamado
dispositivo intrauterino o “T”, cuya
finalidad es siempre abortiva ya que trata de evitar el anidamiento de huevo ya
fecundado, y el caso de ciertas píldoras anticonceptivas con efectos abortivos,
cosa que ocurre con muchas de las que están actualmente en el mercado, pues
suelen tener un doble efecto; anovulatorio el primero y abortivo el segundo. En
realidad, si hay una certeza de que la mujer está tomando un fármaco o usando u
medio abortivo, el varón no sólo cooperaría a un acto gravemente pecaminoso,
sino además a un posible aborto, que es un mal gravísimo y totalmente
desproporcionado respecto de los males que se evitarían con la cooperación
pasiva.
[1] EV, n. 74
[2] Pontificio Consejo para la Familia, Vademécum para los confesores, 3. 13,3, Roma, 12 de febrero de 1997.
[3] Respuesta de la S. Penitenciaria, de 3 de abril de 1916
[4] Vademecum, ob. cit., n. 14 y nota 48.
[2] Pontificio Consejo para la Familia, Vademécum para los confesores, 3. 13,3, Roma, 12 de febrero de 1997.
[3] Respuesta de la S. Penitenciaria, de 3 de abril de 1916
[4] Vademecum, ob. cit., n. 14 y nota 48.
Juan Ignacio González Errázuriz
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