domingo, 20 de febrero de 2011

ALGUNOS DATOS DE DERECHO CANÓNICO SOBRE LA HOMOSEXUALIDAD


En el Código de Derecho Canónico para la Iglesia Latina no se menciona la palabra homosexual u homosexualidad”.

La doctrina católica sobre la homosexualidad se encuentra compendiada en los números 2357 al 2359 del Catecismo de la Iglesia Católica donde expresa que los actos homosexuales son intrínsecamente desordenados apoyándose en las Sagradas Escrituras y la Tradición. La razón estriba en que los actos homosexuales Son contrarios a la ley natural. Cierran el acto sexual al don de la vida. No proceden de una verdadera complementariedad afectiva y sexual. No pueden recibir aprobación en ningún caso”.

Esto es en referencia a los actos homosexuales, pero las personas homosexuales deben ser acogidas con respeto, compasión y delicadeza. Se evitará, respecto de ellos, todo signo de discriminación injusta Las personas homosexuales están llamadas a la castidad”.

La Curia Romana ha emitidos 3 interesantes documentos:

1.- Carta sobre la atención pastoral a las personas homosexuales de la Congregación para la Doctrina de la Fe, del 1 de octubre de 1986, donde esencialmente se aborda el tema del respeto a las personas homosexuales, la condena a los actos homosexuales, y se dan los lineamientos para una pastoral para los homosexuales.

2.- “Consideraciones acerca de los Proyectos de Reconocimiento Legal de las Uniones entre Personas Homosexuales de la Congregación para la Doctrina de la Fe, del 3 de junio de 2003, en el que se menciona la postura de legisladores y otros fieles ante los reconocimientos que la ley hace de esas uniones, un problema cada vez más acuciante.

3.- “Instrucción sobre los Criterios de Discernimiento en Relación con las Personas de Tendencias Homosexuales antes de su Admisión al Seminario y a las Órdenes Sagradas de la Congregación para la Educación Católica, del 4 de noviembre de 2005. ("L´Osservatore Romano”, vol 37 (2005) p. 674.

En el Código de Derecho Canónico para la Iglesia Latina no se menciona la palabra homosexual u homosexualidad, pero una correcta interpretación incluye este problema en la idoneidadde los candidatos a las órdenes sagradas, en los delitos cometidos por clérigos contra el sexto mandamiento (que tienen como pena la suspensión y hasta la expulsión del estado clerical) y sobre todo en la cuestión del matrimonio.

Respecto al matrimonio, el canon 1057 § 2 establece: “El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”. Esto excluye la unión sacramental matrimonial de dos personas del mismo sexo. Por lo mismo, intentar un matrimonio sacramental entre dos personas del mismo sexo provocaría la nulidad absoluta del acto, y una sanción para quien celebrara. Ni siquiera podría darse el reconocimiento de unión natural a la celebración de una unión civil de personas no católicas o fuera de la comunión con la Iglesia, puesto que falta el elemento esencial de la diversidad de sexos entre los contrayentes.

Pero, ¿qué ocurre cuando uno de los contrayentes, ya sea hombre o mujer, es homosexual o lesbiana, o realiza actos homosexuales, y sin embargo contrae matrimonio sacramental con persona de diferente sexo? La Jurisprudencia de la Rota Romana ha declarado la nulidad del matrimonio sacramental de la siguiente forma:

Durante la vigencia del Código de 1917 sólo se podía pedir la nulidad si existía una negación al acto conyugal:

a) por la negación física al acto sexual con el otro cónyuge, y la causal de nulidad es exclusión del acto sexual.
b) cuando exista una impotencia funcional o un asco por los actos sexuales con el otro sexo, y entonces se alega impotencia como causa de nulidad.

El Código de Derecho Canónico de 1983 tiene un avance en esta materia, para los casos de personas bisexuales, que sí realizan el acto conyugal con su esposo o esposa, pero tienen además uniones homosexuales:

c) por incapacidad psíquica que haga al contrayente homosexual incapaz de asumir las obligaciones del matrimonio; en estos casos es indispensable comprobar el estado patológico de naturaleza psíquica.
d) el dolo provocado acerca de una cualidad del contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal (canon 1098). El caso supone que el contrayente conocía sus tendencias homosexuales, y engañó al otro ocultando dolosamente esta circunstancia.

En estos 4 casos, la sentencia que establezca la nulidad debe declarar un cónyuge culpable a quien se le impedirá contraer matrimonio sacramental, bajo ciertas condiciones que específicamente la sentencia determinará.
Autor: Patricia Barrera Rivera

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