Análisis realizado por el doctor en
Derecho y profesor Alejandro J. López Oliva.
Las leyes LGTB contienen graves problemas en
distintos ámbitos: desde aspectos científicos y médicos a deficiencias jurídicas.
La
Comunidad Valenciana, dirigida por dos partidos de izquierdas como PSOE y
Compromís, ha aprobado en apenas dos años sendas leyes LGTBI
que imponen la ideología de género y sancionan la
discrepancia ante esta ideología
desde cualquier punto de vista ya sea científico, jurídico o religioso. Esta es
una tendencia que se ha dado en otras regiones españolas, pero también en otras
partes el mundo.
Ante esta
situación, el doctor en Derecho y profesor de la Universidad Católica de
Valencia, Alejandro J. López Oliva
ha analizado estas leyes de manera pormenorizada, aunque en buena parte es
extensible al resto de normativas LGTB que se han ido aprobando, y ha preparado este decálogo sobre las graves
confusiones que en distintos ámbitos provocan en los ciudadanos. Lo
publica el Observatorio de Bioética de
Valencia:
DECÁLOGO
DE CONFUSIONES DE LAS LEYES VALENCIANAS SOBRE IDEOLOGÍA DE GÉNERO
1.
CONFUSIÓN DE LA NATURALEZA SEXUADA DEL SER HUMANO (VARÓN O MUJER) CON LAS
DIFERENTES ORIENTACIONES SEXUALES Y SUS DIVERSAS EXPRESIONES E IDENTIDADES (homosexual, bisexual, intersexual, asexual,
transexual, pansexual, demisexual, antrosexual, heterosexual, polisexual,
hiposexual, etc.), como si también fueran sexos de la especie humana y
existiera una diversidad sexual.
El ser
humano tiene una naturaleza sexual binaria, biológica y objetiva que determina
el desarrollo de un individuo desde la misma unión de los gametos. En la especie humana no hay diversidad sexual, ni sexo hermafrodita como en algunos animales
invertebrados, ni sexo neutro como en el género gramatical del lenguaje. Los
pares de cromosomas XY y XX son responsables de la diferenciación sexual
binaria masculina y femenina, aunque otros cromosomas como los del par 1, 9 y
19 también contienen genes que codifican características masculinizantes o
feminizantes. Un reciente trabajo ha identificado cerca de 6500 genes que
codifican proteínas que reaccionan de forma diferente en los sexos masculino y
femenino (Gershoni, M., & Pietrokovski, S. The
landscape of sex-differential transcriptome and its consequent selection in
human adults. BMC biology.
2017;15(1):7). Todo ser humano nace con sexo biológico habiendo una
predisposición innata hacia uno u otro comportamiento sexual independientemente
del entorno y de la educación recibida (Connellan, J., Baron-Cohen, S.,
Wheelwright, S., Batkia, A., & Ahluwalia, J. (2000). Sex differences in human neonatal social perception. Infant Behavior and
Development, 23 (1), 113-8). No
tenemos sexo, sino que somos sexuados. La gran mayoría de aspectos anatómicos y
fisiológicos que caracterizan la corporalidad humana está impregnada de la
realidad sexual masculina o femenina (densidad ósea; grosor y textura de la
piel; función hormonal; estructura, conectividad y funcionamiento cerebral;
etc).
Ni la
sexualidad, ni el sexo, ni el género son hechos meramente culturales, más bien,
las disposiciones biológicas configuran fuertemente “todos los niveles” de lo humano predisponiéndolo a un desarrollo masculino o
femenino.
Existen
los llamados Desórdenes del Desarrollo Sexual (conocidos como DSD, siglas
en inglés de “disorders of sex development”),
consistentes en la manifestación de anomalías en la constitución genotípica y
fenotípica del individuo, que ocasionan que ciertos individuos presenten o bien
genitales ambiguos, o bien rasgos virilizantes en mujeres o feminizantes en
varones, cuyo origen suelen ser defectos en determinados genes que pueden
perturbar, tanto la conformación anatómica de los genitales y las
características sexuales externas, como la función endocrina y la fertilidad.
(Ainsworth, C. (2015). Sex redefined. Nature, 518 (7538), 28891). Entre
los más comunes, pueden citarse los síndromes de Klinefelter y Turner y sus
variantes, las disgenesias gonadales, hipospadias, quimera ovotesticular
(hermafroditismo verdadero), hiperplasia suprarrenal congénita
(pseudohermafroditismo femenino) y el síndrome de insensibilidad androgénica
completa o parcial (síndrome de Morris, feminización testicular o
pseudohermafroditismo masculino). No se trata de cuerpos no
binarios ni de diferencias o variaciones en el desarrollo sexual. Son anomalías
o desórdenes de la manifestación fisiológica que, en estado de
homeostasis, muestran los individuos de la especie humana, en forma de varones
o mujeres. La frecuencia real de los estados de indefinición sexual o
intersexualidad (varones con estructuras sexuales femeninas y viceversa) es
extremadamente baja, del orden de 4,5 por 100.000 individuos, consideradas como
enfermedades raras, tal como afirman algunos autores (Sax L. How common is
intersex? A response to Anne Fausto-Sterling. The Journal of Sex Research. 2002; 39(3):174). Se trata de infrecuentes
excepciones a la norma marcada por la naturaleza.
En
consecuencia, las personas que tienen la sensación de pertenecer
al sexo opuesto o en algún punto intermedio no son un tercer grupo sexual,
siguen siendo hombres o mujeres biológicos. No en
vano, el hecho de modificar el nombre y/o el sexo existente en el Registro
civil, o el hecho de modificar la apariencia física externa o los caracteres
sexuales secundarios por medio de una intervención quirúrgica (denominada
cambio de sexo) o por medio de un tratamiento hormonal (bloqueo o tratamiento
cruzado), no cambian el sexo biológico de la persona.
2.
CONFUSIÓN DE LA ADMISIÓN Y PROMOCIÓN DE UNA ÚNICA CONCEPCIÓN, VISIÓN Y
PERSPECTIVA CONCRETA DE LA SEXUALIDAD HUMANA
(ideología o perspectiva de
género) con el respeto y no discriminación a las personas del colectivo LGTBI.
De los textos legales se desprende que, si no se asume, promueve, difunde o
fomenta la perspectiva de género en materia afectivo sexual (diversidad sexual,
cuerpos no binarios, etc.) no se respeta y se está discriminando a las personas
del colectivo LGTBI.
La
obligación de asumir la perspectiva de género en materia afectivo sexual afecta
a todas las personas, físicas o jurídicas, privadas (docentes, profesionales,
religiones monoteístas, etc.) o públicas (administración pública, centros educativos,
funcionarios, etc.), de la Comunidad Valenciana (arts. 2 Ley 8/2017; 3 Ley
23/2018) vulnerando el régimen de derechos y
libertades fundamentales de las personas que discrepan o no asumen ni comparten
la ideología y perspectiva de género,
tengan la orientación sexual que tengan y la expresen como la expresen. Todos,
sea cual sea nuestra conducta sexual o nuestra percepción sobre nuestra
sexualidad, somos acreedores a todo el respeto que merecemos como personas,
pero sobre nuestra conducta, percepciones e ideas y estilo de vida se puede
opinar. Como respetar a un socialista no implica tener que aceptar el
socialismo pues de lo contrario le estás discriminando, o como respetar la
dignidad humana de un cristiano o de un musulmán no significa que todos deban
afirmar la verdad del cristianismo o de la religión islámica o de lo contrario
se le está discriminando. La conducta y percepción
personal sobre la sexualidad, como la adscripción ideológica o religiosa, deben
ser respetadas; pero ese respeto no exige la adhesión de terceros a las
opciones en libertad de aquel al que se respeta. El respeto y la no discriminación no implican adhesión y
asunción de una concepción o perspectiva concreta de la sexualidad. El respeto
y la no discriminación implica libertad (de pensamiento, religión, expresión,
comunicación, educación, etc.) en materia afectivo sexual.
Asumir
una concreta concepción, visión o perspectiva de la sexualidad humana como
ética y moral institucional, excluyendo al resto de concepciones o perspectivas
existentes en una sociedad libre y plural, conlleva imponerla a aquellos que
discrepan o se oponen, que serán excluidos por prejuicios socio-culturales y/o
sanciones administrativas, vulnerando los valores superiores del ordenamiento
jurídico de libertad, igualdad y pluralidad, así como varios derechos fundamentales
y libertades públicas de las personas.
3.
CONFUSIÓN DEL SENTIMIENTO DE LA PERSONA EN MATERIA AFECTIVO SEXUAL CON LA
IDENTIDAD DE GÉNERO. La
identidad y expresión de género de la persona se identifica únicamente con el
sentimiento (art. 4.1, 4.2 y 4.3 Ley 8/2017; arts. 4.2 y 4.3 Ley 23/2018),
íntimo, subjetivo y cambiante, excluyéndose al resto de dimensiones de la
persona como son las dimensiones física, racional o intelectual y la
espiritual.
Debe
tenerse en cuenta la comorbilidad psiquiátrica que
puede obstaculizar la evaluación diagnóstica o el tratamiento de la disforia de
género (Grossman, A. H.,
& D’Augelli, A. R. (2007). Transgender youth and life-threatening behaviours. Suicide Life Threat
Behav, 37, 527-537). Cuando un
niño y una niña, biológicamente sanos, creen que son lo contrario a su sexo
biológico, se produce un problema psicológico, no físico y, por tanto, debería
ser tratado como tal. Estos niños sufren disforia de género. La disforia de
género (GD) está reconocida como un trastorno mental en el Manual de
Diagnósticos y Estadísticas de la Asociación Americana de Psiquiatría (DSM-V)
de aplicación universal clínico – médica.
La
omisión del estudio de la posible comorbilidad (TEA, ansiedad, depresión,
tendencias suicidas, etc.) ante la aparición de los primeros signos de conducta
incongruente de género, y la aceptación, sin más, de la existencia de una
inequívoca tendencia transexual que debe promoverse por el sentimiento íntimo y
subjetivo de la persona, resulta, cuando menos, imprudente, y asume riesgos inaceptables especialmente para los menores de edad, que
pueden verse privados de la atención necesaria para el tratamiento de otros trastornos que
podrían comprometer su salud posterior (Glidden, D., Bouman, W., Jones, B.,
& Arcelus, J. (2016). Gender Dysphoria and Autism Spectrum Disorder: A Systematic Review of
the Literature. Sex Med
Rev, 4, 3-14). De hecho, la mayoría de los menores con un comportamiento no
conforme con el género no resultan tener una identidad transgénero (Rosenthal,
S. (2014). Approach to the patient: transgender youth: endocrine considerations. J
Clin Endocrinol Metab., 99(12), 4379-89; Wallien, M. S., & Cohen-Kettenis, P. T. (2008). Psychosexual
outcome of gender-dysphoric children. J Am Acad Child Adolesc Psychiatry, 47,
1413-23).
Al
respecto, conviene destacar que “la mayoría de los
varones y de las mujeres que durante la infancia confunden su género (disforia
de género), finalmente aceptan su sexo
biológico tras pasar por la pubertad” (Wallien, M.S., &
Cohen-Kettenis, P.T. (2008). Psychosexual outcome of gender-dysphoric children. J Am Acad Child
Adolesc Psychiatry, 47, 1413-23; Drummond, K.D., Bradley, S.J.-B., & Zucker, K.J.
(2008). A follow-up study of girls with gender identity disorder. Dev Psychol, 44, 34-45), y que “los
niños que utilizan bloqueadores de la pubertad para realizar un cambio de sexo,
necesitarán hormonas del sexo opuesto durante una adolescencia tardía. La utilización de las hormonas sexuales como
la testosterona y los estrógenos del sexo opuesto conllevan riesgos para la
salud. La ingesta de hormonas puede provocar presión arterial disparada;
coágulos de sangre; accidentes cerebrovasculares y cáncer. Las tasas de suicidio son
veinte veces mayores en los adultos que usan hormonas del sexo
opuesto y/o se someten a una cirugía de cambio de sexo” (Dhejne, C.,
Lichtenstein, P., Boman, M., Johansson, A. L., Långström, N., & Landén, M.
(2011). Long-Term Follow-Up of Transsexual Persons Undergoing Sex Reassignment
Surgery: Cohort Study in Sweden. PLoS One, 6, e16885; Mayer, L., &
McHugh, P. (2016). Sexuality and Gender Findings from the Biological,
Psychological, and Social Sciences. The New
Atlantis(50),
4-144).
Esta
confusión del sentimiento con la identidad de género, impide una educación
afectivo sexual integral puesto que se imparte desde una perspectiva de género
basada en el sentimiento subjetivo e íntimo de la persona (autopercepción),
suprimiendo la razón, el entendimiento, la biología y la neurociencia
contrastadas propios de la naturaleza humana. La educación
debería de ser integral y no desde perspectivas o ideologías concretas que
vulneran los derechos fundamentales y las libertades públicas del resto de las
personas que no las comparten (ej. ciencia contrastada, religiones monoteístas,
convicciones morales y filosóficas, etc).
Y de esta
manera se excluye a quienes piensen y opinen que la sexualidad personal (los
propios deseos, conductas, afectos o pulsiones) con su género es un ámbito de
la libertad personal que no vincula a los demás en una sociedad libre. Cada uno
debería poder hacer o sentir lo que quiera en materia afectivo sexual (con los
límites del código penal) pero los demás deberían de tener la
misma libertad para considerar lo que uno hace o desea como bueno o malo,
admirable o no, digno de ser visto o no, especialmente si afecta a menores de
edad.
4.
CONFUSIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CON
EL PROSELITISMO INSTITUCIONAL EN MATERIA AFECTIVO SEXUAL y la discriminación favorable o positiva del
colectivo LGTBI, que cuenta con un estatus jurídico singular (Ley 8/2017 y Ley
23/2018) con derechos más potentes que el resto de los ciudadanos.
Que la
administración pública aplique políticas, cree estructuras institucionales y
financie a entidades de la sociedad civil para que difundan, promuevan y
sensibilicen a toda la ciudadanía en la diversidad sexual, propia de la
ideología o perspectiva de género que asume el colectivo LGTBI, incluyendo la
educación de los menores de edad en los centros educativos, vulnera el deber constitucional que tiene la administración pública de
servir con objetividad a los intereses generales (art. 103.1 CE) así como varios derechos
fundamentales y libertades públicas (entre otros, arts. 9.2, 14, 16, 20 y 27
CE), como el derecho fundamental de igualdad y no discriminación por la
orientación sexual de los ciudadanos.
Que la
administración pública se identifique con la antropología y concepción de la
sexualidad (perspectiva de género) que tiene una parte de la sociedad civil a
la que pertenece el colectivo LGTBI (diversidad sexual, cuerpos no binarios,
etc.), destinando el dinero público a apoyar su
movimiento asociativo (art. 8.4 Ley 23/2018), a elaborar y aplicar planes
municipales LGTBI (art. 8.5 Ley 23/18) y políticas de
empleo para personas LGTBI (art. 27.1 Ley 23/18), a crear y financiar un
Consejo Valenciano LGTBI (art. 10 Ley 23/18), un Consejo Consultivo Trans
(art. 12 Ley 8/17), un Espacio de Memoria LGTBI (art. 38 Ley 23/18), y un
servicio público informativo y de asesoramiento para las personas LGTBI (art.
13.1 Ley 23/18; art. 10 Ley 8/17), así como a introducir esta concepción en los
proyectos educativos, en los documentos del colegio, en los planes tutoriales,
en los currículums, y en la formación de toda la comunidad educativa en
colaboración con el colectivo LGTBI (art. 24 Ley 23/18; arts. 21 a 24 Ley
8/17), y a prohibir que los miembros del colectivo LGTBI puedan ser ayudados
por terceras personas a modificar su identidad o expresión de género aunque lo
quieran (arts. 6 Ley 8/17; art. 7 Ley 23/18) en ejercicio de su libertad (como
en su día hicieron David Reimer, Walter Heyer, Alan Finch, Mike Penner, Nancy
Verhelst, Richard A. Cohen, …), etc., excluye y discrimina al resto de
movimientos asociativos (ej. familiares, religiosos, científicos,
profesionales, etc.) y al resto de perspectivas o criterios que existen en la
sociedad civil en materia afectivo sexual (ej. ciencia contrastada, religiones
monoteístas, concepciones filosóficas y morales, etc.), a quienes se les impone
una concreta concepción afectivo sexual de la persona, vulnerando el deber
constitucional que tiene la administración pública de servir con objetividad a
los intereses generales (art. 103.1 CE) así como varios derechos fundamentales
de las personas (arts. 9.2, 14, 16, 20 y 27 CE).
Los seres
humanos deberíamos tener los mismos derechos y obligaciones
sea cual sea nuestra autopercepción de la sexualidad y nadie debería de poder imponer a los demás como
vinculante esa autopercepción sentida o percepción subjetiva e íntima
(sentimiento), violando los derechos de igualdad, pensamiento, ideología,
religión y educación, entre otros. Estos derechos y
libertades son vulnerados por la discriminación positiva o favorable de las
personas dependiendo de su orientación sexual, en donde, por
imperativo legal (Ley 8/17 y Ley 23/18), la concepción afectivo sexual del
colectivo LGTBI es una ética – moral institucional o de Estado que se ha de
promover, fomentar, financiar, estudiar y difundir en todos los ámbitos de la
sociedad civil (juventud, medios de comunicación, deportes, cultura, sanidad,
educación, familia, etc.), especialmente en la educación con menores de edad
sin autorización ni consentimiento previo y expreso de sus padres.
Es
impropio de un Estado social y democrático de Derecho el proselitismo y
dogmatismo institucional en materia afectivo sexual (sensibilización adecuada, discriminación y
visibilización positiva, promoción institucional, financiación pública,
constitución de órganos de control y supervisión) acorde a una ideología
concreta (perspectiva de género), aplicando la inversión de la carga de la
prueba (arts. 46 Ley 8/17 y 57 Ley 23/18) y un procedimiento coactivo
sancionador en caso de discrepancia u oposición (Título VI Ley 8/17 y Título V
Ley 23/18).
5.
CONFUSIÓN DEL CONCEPTO “ORIENTACIÓN SEXUAL” CON EL AFECTO O LA ATRACCIÓN
AFECTIVA
(art. 4.1 Ley 23/18). Por
imperativo legal y con carácter general, todos los varones que “sientan afecto o atracción afectiva” por su padre
y por su madre, hermano y hermana, amigo, amiga o por varios amigos y amigas,
así como todas las mujeres que “sientan afecto o
atracción afectiva” por su madre y su padre, hermana y hermano, por una
amiga, amigo o por varias amigas y amigos, tienen una orientación bisexual y
son bisexuales. En consecuencia, por imperativo legal, la excepción de la
especie humana está integrada por personas con orientación heterosexual u
homosexual.
6.
CONFUSIÓN DEL CONCEPTO “FAMILIA” CON LA AFECTIVIDAD Y LA AMISTAD (art. 4.9 Ley 23/2018). La norma equipara la
familia con la amistad al definirla como “conjunto
de personas que mantienen una relación de afectividad entre ellas, tengan o no
descendencia”. En consecuencia, una comunidad religiosa, una falla, una
cofradía, un grupo de amigos, y cualquier grupo de personas que mantengan una
relación de afectividad entre ellas (relación de amistad) son, por imperativo
legal, una familia o grupo familiar. ¿Se les puede
aplicar el derecho de familia?
7.
CONFUSIÓN DEL CONCEPTO “IDENTIDAD DE GÉNERO” CON EL SENTIMIENTO (INTERNO E
INDIVIDUAL) DE LA PERSONA (arts.
4.2 Ley 23/2018; art. 4.1 Ley 8/2017). La identidad de género de la persona es
bastante más que el sentimiento subjetivo, individual y cambiante (ej.
pasiones, frustración, culpa, celos, felicidad, sorpresa, etc.). Por imperativo
legal, se excluye al resto de las dimensiones de la persona necesarias en la
determinación de la identidad, como la dimensión física (ej. biología,
neurociencia, etc.), la espiritual (ej. Fe, esperanza, etc.) y la intelectual
(ej. razón, pensamiento, etc.), y se nos equipara al mundo animal con quienes
compartimos la capacidad de sentir. La persona, al estar dotada de espíritu y
raciocinio e intelecto, es distinta al resto de las especies animales. El
sentimiento subjetivo e interno de la persona no autodetermina su género, pues
éste es mucho más que su sentimiento.
Es un
grave error antropológico afirmar que la mera manifestación del sentimiento
subjetivo e interno autodetermina el género de la persona, y es un grave error jurídico que un sentimiento subjetivo e interno
determine obligaciones en terceros, cuando, por mera definición, un
sentimiento no es un derecho.
Genera
una gran arbitrariedad e inseguridad jurídica atribuir unos derechos
preferentes que obligan a terceros en base a un sentimiento que no puede
objetivarse. Por ejemplo, si un varón manifiesta que se siente mujer (género
sentido) en su centro educativo (CEIP, Instituto o Universidad), no se le puede
exigir que lo acredite (ej. documentación clínico-médica) y se le debe permitir
acceder a las duchas y a los servicios de las chicas (art. 21.1.f Ley 8/17), y
tanto estas como el centro educativo no pueden oponerse ni negarse.
8.
CONFUNDIR VIOLENCIA FAMILIAR CON NO RESPETAR AL MENOR EN MATERIA DE GÉNERO (art. 34.1 Ley 8/2017). No es lo mismo la violencia familiar que no respetar al menor,
pues de ser así, el código penal habría que ampliarlo a multitud de casos
cotidianos de disparidad de opiniones y criterios entre los padres o tutores y
sus hijos o pupilos que supondrían una limitación y/o supresión del ejercicio
de la patria potestad así como de derechos y libertades fundamentales (ej.
libertad de pensamiento, ideológica, de religión, etc.), como el derecho
constitucional que tienen los padres a educar a sus hijos en materia afectivo
sexual y de género según sus convicciones y el correlativo deber que tienen los
poderes públicos a tener que garantizarlo (art. 27.3 CE). Téngase en cuenta
que respetar el sentimiento del menor no implica la necesaria adhesión y
asunción por parte de sus padres o legales representantes, pues estos son los titulares de la patria
potestad y deberán decidir lo mejor para el menor atendiendo a sus circunstancias
(edad, madurez, entorno socio cultural, etc.).
Según se
afirma en el Manual Diagnóstico y Estadístico de
los Trastornos Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría (DSM-5) “…a
diferencia de algunas teorías constructivistas sociales, se considera que los factores biológicos son los que contribuyen, en
interacción con los factores sociales y psicológicos, al desarrollo del género”.
Nadie nace con género, nadie nace con la conciencia de sí mismo como varón o
mujer, y los menores adquieren esa conciencia con el tiempo, y, como todos los
procesos del desarrollo, puede ser descarrilado por las percepciones subjetivas
de la infancia, las relaciones, y las experiencias negativas ocurridas desde la
infancia, en donde los padres tienen el derecho – deber de ayudarles,
orientarles y acompañarles según sus convicciones.
Lo
característico de la minoría de edad es su falta
de capacidad civil al carecer de conocimiento de causa y de madurez suficiente
por sus circunstancias psicofísicas, razón por la que existe la representación
legal e institución de la patria potestad que tiene
como deber y facultad, entre otros, “tener en su
compañía, alimentar, educar y procurar una formación integral” de sus
hijos (art. 154.1º Código Civil). Las familias tienen el derecho-deber de
educar, formar, orientar y acompañar en la maduración afectivo sexual y de
género de sus hijos menores de edad de conformidad a sus convicciones. El
ejercicio libre y efectivo de este derecho educativo constitucional en
beneficio e interés del menor, aunque éste no lo entienda ni comparta, no es
violencia familiar.
9.
CONFUSIÓN DE LA REALIDAD BIOLÓGICA BINARIA DE LA ESPECIE HUMANA CON UNA
CONCEPCIÓN IDEOLÓGICA DE LA SEXUALIDAD (art.
23.2.a Ley 23/2018). Que la naturaleza humana sea binaria “no es un concepto” o una perspectiva
heteronormativa generadora de prejuicios hacia orientaciones sexuales no heterosexuales,
“es la realidad objetiva científicamente
constatable”. La naturaleza humana sexuada no es un prejuicio ni un
concepto, es un hecho y es una realidad científicamente contrastada. En
cualquier libro de ciencias se hablará del aparato genital y reproductor
masculino, y del aparato genital y reproductor femenino, así como que el
aparato femenino es el único capacitado para dar a luz a nuevos seres humanos. No hay diversidad sexual ni cuerpos no binarios. No es de recibo equiparar la realidad binaria de
la naturaleza humana auspiciada por la ciencia universal con el sexismo, el
odio a las personas con orientaciones no heterosexuales o la violencia
machista.
Ni la
sexualidad, ni el sexo, ni el género son hechos meramente culturales, más bien,
las disposiciones biológicas configuran fuertemente “todos
los niveles” de lo humano predisponiéndolo a un desarrollo masculino o
femenino (Connellan, J., Baron-Cohen, S., Wheelwright, S., Batkia, A.,
& Ahluwalia, J. (2000). Sex differences in human neonatal social perception. Infant Behavior and Development, 23 (1), 113-8).
10.
CONFUSIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE EDUCACIÓN QUE TIENEN LOS CIUDADANOS (art. 27.3 CE) con un derecho de la administración
pública de educar en materia afectivo-sexual a menores de edad (art. 38 Ley
26/2018). Las Consellerias competentes en materia de educación y salud
impartirán una educación afectivo sexual a los menores de la Comunidad
Valenciana, preferentemente en el ámbito escolar, desde una perspectiva
inclusiva y de género.
Las personas
físicas son los titulares de los derechos fundamentales de ideología,
pensamiento, religión, expresión y educación (arts. 16, 20 y 27 CE), y los
poderes públicos tienen la obligación de atender al interés general con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE). Los
padres tienen el derecho constitucional de educar a sus hijos según sus
convicciones y los poderes públicos el deber de garantizarlo (art. 27.3 CE), razón por la que los menores de
edad son responsabilidad de sus padres o tutores (art. 154 CC.) y no de la
administración pública, salvo en situaciones extraordinarias de desamparo. El
derecho a la educación es titularidad del menor de edad por medio de la
voluntad de sus legales representantes, no es de la administración pública.
Una de
las medidas de control del ejercicio del poder es, precisamente, el principio
de neutralidad, que debe inspirar la actividad de “todas
las instituciones públicas”, especialmente las que tienen competencias
educativas, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC
4/1981, de 2 de febrero; 5/1981, de 23 de febrero; 53/1985, de 11 de abril;
etc.) y de la legislación educativa vigente (arts. 4.1.c y 18.1 Ley 8/1985;
art. 1.h.bis Ley 2/2006). El mandato constitucional de
neutralidad implica que no haya ideologías o perspectivas concretas por parte
de las instituciones públicas y en sus actividades.
La
educación afectivo sexual de los menores de edad es una materia concerniente a
sus sentimientos, emociones, afectos y convicciones, razón por la que la
administración pública carece de competencia para impartirla desde una
perspectiva concreta ajena a la ciencia contrastada y a las convicciones de las
familias.
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